"Discriminación, negar matrimonio igualitario": CEDH Sonora


lunes 05 octubre 2020.

El matrimonio igualitario es un derecho humano establecido en la Constitución y Tratados Internacionales firmados por México; en este sentido, la Comisión Estatal de Derechos Humanos considera que la actitud del Congreso del Estado de Sonora de excluir a las personas homosexuales de la posibilidad de contraer matrimonio, implica un acto de discriminación.

En este sentido se pronuncia la CEDH sobre la iniciativa de Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código de Familia y diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Estado de Sonora, sobre el Matrimonio Igualitario.

Este organismo considera que la iniciativa se encuentra fundada y motivada, y en su exposición de motivos se citan los antecedentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Leyes y Tratados Internacionales ratificados por México, que prohíben la discriminación motivada por preferencias sexuales, estado civil y cualquier otra que atente contra la dignidad humana.

La Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Sonora, es un Organismo Público, que tiene por objeto, la protección, observancia y divulgación de los derechos humanos establecidos por el orden jurídico mexicano, así como combatir toda forma de discriminación y exclusión; de tal forma que institucionalmente se está de acuerdo con las iniciativas de mérito.

Como Organismo Autónomo garante del cumplimiento de los derechos humanos contemplados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y Tratados internacionales advertimos que, ante la negativa del H. Congreso del Estado de Sonora de turnar al Pleno dicha iniciativa, a pesar de la petición expresa realizada por el Congreso de la Unión en el que se exhorta a este Congreso y a los Congresos de las otras 31 entidades federativas para
legislar en materia de matrimonio igualitario, se violan diversas disposiciones legales que señalamos a continuación:

Artículos 1, 4 y 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículos 1, 11, 17 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículos 2, 17, 23 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Artículos 1, 2, 3, 4, 8 y 9 de la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e intolerancia

Lo anterior constituye en esencia derechos humanos de igualdad entre todas las personas, por lo que están obligados como Congresos a atender este
tema. Cada día que pasa sin atenderlo, es un día más de discriminación en el que se lastima a una comunidad con la que se tiene una deuda histórica.
La CEDH Sonora, al igual que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, estimamos que, ante la negativa de regular o legislar en materia de matrimonio igualitario se atenta contra los siguientes derechos fundamentales: a la Igualdad y No Discriminación, a la Dignidad Humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, a la Identidad, a la Libertad de Formar una Familia, a la Protección de la Familia y a la Intimidad y Vida Privada.

Con fecha 6 de noviembre de 2015, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la Recomendación General número 23, sobre el Matrimonio Igualitario dirigida a los TITULARES DE LOS PODERES EJECUTIVOS Y ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE TODAS LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; en la cual recomienda se adecuen los correspondientes ordenamientos en materia civil y/o familiar con el fin de permitir el acceso al matrimonio a todas las personas y en
condiciones tales que se impida cualquier tipo de discriminación, en términos del quinto párrafo del artículo primero de la Constitución General de la República.
Es necesario advertir que de acuerdo al artículo primero de la Constitución Federal se reconoce que, todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte; asimismo, establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

Esta prohibición de discriminación es extensiva a todas las autoridades del Estado, en sus respectivos ámbitos de competencia. De esta manera, el principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico, en consecuencia, todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución son incompatibles con la misma. Por otra parte, ha Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el derecho fundamental a la igualdad reconocido en la Constitución Federal no implica establecer una igualdad unívoca ante las diferentes situaciones que surgen en la realidad, sino que se refiere a una igualdad de trato ante la ley.

Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Hoy en día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental, por lo que no resultan admisibles los tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”.
La misma Corte Interamericana ha reafirmado en forma enfática que: “la orientación sexual y la identidad de género, así como la expresión de género son categorías protegidas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
Dicha Convención proscribe cualquier norma, acto o práctica discriminatoria
basada en la orientación sexual, identidad de género o expresión de género de la persona y, en consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho
interno, ya sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden
disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual, su identidad de género y/o su expresión de género.
Mismos argumentos que se desprenden de la Opinión Consultiva 24/2017,

formulada a la Corte Interamericana por la República de Costa Rica, en relación a la de “Identidad de Género e Igualdad, y No Discriminación a parejas del mismo sexo” de fecha 24 de Noviembre de 2017; con sustento en las sentencias de la referida Corte Interamericana de Derechos Humanos: Átala Riffo vs. Chile y Duque vs. Colombia, de fecha 24 de febrero de 2012 y 26 de febrero de 2016, respectivamente, mismas que versan sobre discriminación por orientación sexual y un concepto limitado de familia.

El máximo Tribunal de Justicia en el país ha resuelto en diversos precedentes que no existe razón de índole constitucional para desconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo, y que, por ende, toda aquella ley de cualquier entidad federativa que limite el matrimonio a un hombre y una mujer, excluyendo de éste a las parejas del mismo sexo o que considere que la finalidad de la institución del matrimonio es la procreación, resulta inconstitucional, ya que conlleva un acto de verdadera discriminación que no puede ser tolerado en un estado de derecho como el nuestro, el cual no sólo debe estar abierto a la pluralidad, sino que además, debe estar comprometido con el respeto absoluto a los derechos humanos.

Al efecto, se citan algunas tesis de Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL (43/2015)

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. NO EXISTE RAZÓN DE ÍNDOLE CONSTITUCIONAL PARA NO RECONOCERLO (46/2015)
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (84/2015)

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA DEFINICIÓN LEGAL DEL MATRIMONIO QUE CONTENGA LA PROCREACIÓN COMO FINALIDAD DE ÉSTE, VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN (85/2015)

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LAS NORMAS CIVILES QUE IMPIDEN ESTA POSIBILIDAD, PROVOCAN UNA DOBLE
DISCRIMINACIÓN, AL PRIVAR A LAS PAREJAS HOMOSEXUALES DE LOS BENEFICIOS MATERIALES Y EXPRESIVOS QUE SE OBTIENEN CON DICHA INSTITUCIÓN. (86/2015).

Nuestro Máximo Tribunal también ha declarado la validez y la Constitucionalidad de los artículos del Código Civil para el Distrito Federal referentes al Matrimonio Igualitario en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, así mismo declaró la invalidez de algunos preceptos del Código Civil de Nuevo León que prohibían el Matrimonio entre personas del mismo sexo, en la Acción de Inconstitucionalidad 29/2018.

En conclusión:

La actitud del Congreso del Estado de Sonora, de excluir a
las personas homosexuales de la posibilidad de contraer matrimonio, y en
consecuencia de acceder a los diversos beneficios que emanan de esa unión, así como el ejercicio de otros de sus derechos reconocidos constitucionalmente, implica tratarlos como si fueran “ciudadanos de segunda clase”, con base en perjuicios que históricamente han sido reiterados. La exclusión de éstos de la institución matrimonial, perpetúa la noción de que las parejas del mismo sexo son menos merecedoras de reconocimiento que las heterosexuales, ofendiendo con ello su dignidad como personas.

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